Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 102
En vigor desde 25 abr 2011
1. Será considerada infracción grave la carencia de plan de movilidad en los supuestos en los que resulte necesario, así como en particular el inicio de las actividades o usos residenciales en los ámbitos sujetos a dicha obligación, así como el otorgamiento de las autorizaciones administrativas habilitantes para el desarrollo de tales usos.
2. Se considerará igualmente infracción grave la vulneración de los elementos esenciales de los referidos planes de movilidad, entendiendo como esenciales los que sean identificados como tales en los mencionados documentos.
3. Se considerará infracción grave la inexistencia de reserva para el estacionamiento de bicicletas en viviendas, salvo en los supuestos de autopromoción en los que se considerará infracción leve.
4. Se considerarán infracciones leves la vulneración de aspectos no esenciales de los planes de movilidad.
5. La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones leves sancionadas mediante resolución administrativa firme será considerada infracción grave.
6. Las actuaciones de empresas o particulares que dañen o alteren la funcionalidad del resto de infraestructuras previstas en esta ley se clasificarán de igual manera que las que tengan por objeto las infraestructuras de transporte.
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Proeli/es-vc/l/2011/04/01/6#art-102