Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 27
En vigor desde 27 may 2009
1. La memoria ambiental del plan o programa con el acuerdo del órgano ambiental son requisitos previos e indispensables para la aprobación válida de un plan o programa, o de una modificación, sometidos a evaluación ambiental. El contenido íntegro de la memoria ambiental debe formar parte de la documentación que se entregue al órgano competente por razón de la materia antes de la aprobación definitiva del plan o programa, o de la aprobación previa al envío al Parlamento.
2. El promotor debe incorporar las determinaciones finales de la memoria ambiental, elaborada de acuerdo con lo que dispone la presente ley, a la propuesta de plan o programa, o de modificación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2009/04/28/6#art-27