Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 24

En vigor desde 27 may 2009
1. El promotor, una vez transcurrido el período de consultas, incluidas, en su caso, las transfronterizas, y de información pública, elabora la memoria ambiental, teniendo en cuenta la documentación presentada y las informaciones recibidas. Para elaborar la memoria ambiental el promotor cuenta con la asistencia y la colaboración del órgano ambiental. 2. La memoria ambiental debe valorar la integración de los aspectos ambientales en la propuesta de plan o programa, o de modificación, y debe contener una mención específica de cómo se han incorporado las determinaciones del documento de referencia, del análisis del informe de sostenibilidad ambiental del plan o programa y de cómo se ha tenido en cuenta el resultado de las consultas y de la información pública. 3. La memoria ambiental debe contener, además de lo establecido en el apartado 2, los siguientes aspectos: a) Las determinaciones finales que en materia ambiental deben incorporarse a la propuesta de plan o programa, o de modificación. En este sentido, el promotor, a partir de los impactos que se hayan individualizado en el procedimiento, debe establecer: Primero. Las medidas protectoras, correctoras y compensatorias. Segundo. Las directrices aplicables a la evaluación ambiental de los instrumentos de desarrollo posteriores del plan o programa. Tercero. Las directrices aplicables a la evaluación de impacto ambiental de los proyectos específicos que se deriven del plan o programa. b) El modo de efectuar el seguimiento ambiental posterior a la aprobación del plan o programa, de acuerdo con lo establecido por el artículo 29, y la periodicidad de los informes de seguimiento.
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eli/es-ct/l/2009/04/28/6#art-24

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