Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 40

En vigor desde 22 dic 2009
1. El Consejo de Comunidades Extremeñas se reunirá en sesión ordinaria, al menos, dos veces al año. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la Presidencia puede convocar a los miembros del Consejo de Comunidades Extremeñas en sesión extraordinaria, siempre que lo estime necesario y conveniente y, en todo caso, a petición de un número de miembros que representen la mayoría absoluta del Consejo de Comunidades Extremeñas. 3. Se determinará reglamentariamente la organización, el funcionamiento y el régimen de adopción de acuerdos del Consejo de Comunidades Extremeñas.
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eli/es-ex/l/2009/12/17/6#art-40

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