Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 157
En vigor desde 13 feb 2009
1. La Consejería de Educación promoverá y elaborará planes de evaluación de la inspección educativa, con la participación de los propios inspectores, para valorar el grado de consecución de los objetivos propuestos y contribuir a la mejora de su funcionamiento, y, en consecuencia, a la del sistema educativo.
2. Los planes a los que se refiere el apartado anterior serán públicos e incluirán los objetivos que se pretende conseguir, los criterios precisos para realizar la evaluación de la función inspectora, así como la forma de participación en dicha evaluación de los inspectores de Educación, de la comunidad educativa y de la Consejería de Educación. En la evaluación de dichos planes, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 144 de la presente Ley.
3. La Consejería de Educación fomentará, asimismo, la evaluación voluntaria de los inspectores de educación.
4. La Consejería de Educación dispondrá los procedimientos para que los resultados de la evaluación de la función inspectora sean tenidos en cuenta en los concursos de traslados y otros aspectos relacionados con la promoción de los inspectores de educación, junto con las actividades de formación, investigación e innovación.
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Proeli/es-cb/l/2008/12/26/6#art-157