Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Otros órganos de coordinación docente

Art. 137

En vigor desde 13 feb 2009
1. Cada grupo de alumnos tendrá un tutor que será designado, preferentemente, de entre el profesorado que imparte docencia a la totalidad del mismo, de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente. 2. Los tutores, en colaboración con las familias, ejercerán la coordinación del aprendizaje, la orientación del alumnado y el seguimiento de su progreso, asegurando que existe una coherencia en el proceso educativo del alumnado. 3. Los centros educativos habilitarán un horario específico para realizar la coordinación de los tutores, en las condiciones que determine la Consejería de Educación.
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eli/es-cb/l/2008/12/26/6#art-137

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