Capítulo CAPÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 17 may 2007
1. Las medidas de suspensión a que se refiere el artículo 3 de la presente ley serán de aplicación en los municipios con planeamiento general no adaptado a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, durante el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, o hasta la aprobación del Plan de ordenación del litoral o del Plan general de ordenación municipal adaptado íntegramente a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre. 2. La suspensión abarca a todos los planes especiales de reforma interior, planes parciales y planes de sectorización que, en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, no estén aprobados definitivamente. Asimismo, la suspensión comprende todos los instrumentos de equidistribución del planeamiento urbanístico respecto a los que, en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, hubiera transcurrido el plazo establecido en el instrumento de planeamiento que contenga la ordenación detallada para su aprobación definitiva o ya hubiesen transcurrido tres años a contar desde la aprobación de dicho plan que se ejecuta.
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eli/es-ga/l/2007/05/11/6#art-4

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