Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 17 may 2007
El órgano promotor deberá realizar el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación o ejecución del plan, para identificar con prontitud los efectos adversos no previstos y permitir llevar a cabo las medidas adecuadas para evitarlos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 9/2006, de 28 de abril. El órgano ambiental podrá participar en el seguimiento de dichos planes y podrá recabar la información y realizar las comprobaciones que considere necesarias para verificar la información que figure en el informe de sostenibilidad ambiental.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/2007/05/11/6#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil