Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
2 / 33En vigor desde 16 sept 2006
A efectos de la presente Ley, se entiende por:
a) Contaminación lumínica: la emisión de flujo luminoso de fuentes artificiales nocturnas en intensidades, direcciones o rangos espectrales innecesarios para la realización de las actividades previstas en la zona en que se han instalado las luminarias.
b) Eficiencia energética: máximo aprovechamiento de una luminaria.
c) Ahorro energético: obtención de la luz necesaria con el mínimo consumo de energía.
d) Intrusión lumínica: la forma de contaminación lumínica consistente en la emisión de flujos luminosos que exceden del área donde son útiles para la actividad prevista e invaden zonas en que no son necesarias y en que pueden causar molestias o perjuicios.
e) Nivel referente de luz: nivel de intensidad de flujos luminosos determinado por vía reglamentaria con vista al cumplimiento de las prescripciones de la presente Ley y de la normativa que la desarrolle.
f) Flujo de hemisferio superior instalado: flujo radiado por encima del plano horizontal por un aparato de iluminación o por un cuerpo, un edificio o un elemento luminoso.
g) Brillo: el flujo de luz propia o reflejada, que puede ser:
1.º Brillo reducido: el que es de baja intensidad respecto al nivel referente de luz.
2.º Brillo mediano: el que tiene una intensidad intermedia respecto al nivel referente de luz.
3.º Brillo alto: el que tiene una intensidad acentuada respecto al nivel referente de luz.
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Proeli/es-cb/l/2006/06/09/6#art-2