Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 77
En vigor desde 15 jun 2006
A efectos de la presente ley, se entiende por pesca fluvial la acción ejercida por las personas mediante el uso de artes o medios apropiados para capturar o dar muerte a los animales que habiten, de manera permanente o transitoria, en el ámbito de las aguas insulares definidas en el artículo 2.c) de la presente ley.
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Proeli/es-ib/l/2006/04/12/6#art-77