Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO X›Secc. Sección 4.ª De las infracciones y la cuantía de las sanciones
Art. 76
En vigor desde 31 jul 2013
1. Por la comisión de las infracciones de caza tipificadas en la presente ley se imponen las siguientes sanciones:
a) Infracciones leves, multa de 60 a 450 euros.
b) Infracciones graves, multa de 451 a 2.000 euros y posible retirada de la licencia de caza, así como inhabilitación para obtenerla durante un plazo de hasta dos años.
c) Infracciones muy graves, multa de 2.001 a 20.000 euros y retirada de la licencia de caza, así como inhabilitación para obtenerla durante un plazo comprendido entre dos y cuatro años.
2. La imposición de sanciones a una misma persona, en virtud de sentencia judicial o resolución administrativa firme, por la comisión de dos o más infracciones muy graves en el plazo de tres años, supone la anulación de la licencia de caza y requiere, para obtenerla de nuevo, transcurrido el plazo previsto en el apartado 1.c) de este artículo, la superación de las pruebas de aptitud previstas en el artículo 30 de la presente ley.
3. Las sanciones establecidas para las infracciones graves y muy graves imputables a los titulares cinegéticos, pueden llevar aparejadas las siguientes sanciones accesorias:
a) Anulación del coto.
b) Pérdida del certificado de calidad previsto en el artículo 12.9 de esta ley.
c) Suspensión de la actividad cinegética por un plazo máximo de un año o durante un plazo comprendido entre dos y cuatro años, según se trate de infracciones graves o muy graves, respectivamente.
La suspensión de la actividad cinegética puede consistir en cualquiera de las siguientes medidas: inhabilitación temporal para comercializar piezas de caza; suspensión de la resolución administrativa del coto, así como de las autorizaciones o de los permisos concedidos; y clausura temporal de instalaciones cuando se trate de granjas cinegéticas.
4. En caso de infracción leve por no llevar encima documentación preceptiva durante el ejercicio de la caza, siendo su titular, si éste la aporta antes de la apertura del expediente, podrá acordarse por parte del órgano instructor su no apertura.
5. La apertura de expediente por la captura o la muerte de especies catalogadas como amenazadas implica la retirada preventiva de la licencia de caza, mientras se resuelve el procedimiento iniciado.
6. La retirada de licencia de caza, preventiva o firme, debe comunicarse a la Delegación del Gobierno, a los efectos oportunos en relación con la autorización gubernativa de tenencia de armas.
7. Las sanciones deben inscribirse en el Registro de infractores y comunicar, en su caso, a las autoridades cinegéticas de la comunidad autónoma donde resida el infractor, a los efectos oportunos en relación con la renovación de la licencia.
8. Los consejos insulares, por vía reglamentaria, podrán establecer un sistema de penalización por puntos para la retirada de la licencia de caza y para los plazos de inhabilitación para obtenerla, en relación con las infracciones tipificadas en la presente ley.
Se modifica por el .27 de la Ley 3/2013, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2013-9128 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2006/04/12/6#art-76