Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 11
En vigor desde 22 jul 2005
1. Para que un Centro Riojano pueda llegar a ser beneficiario de las prestaciones reguladas por la presente Ley es necesario que sea reconocido como tal previamente, en los términos establecidos en este artículo.
2. Los Centros Riojanos, para su reconocimiento oficial, deben acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) La válida constitución y reconocimiento de forma fehaciente, de conformidad con el ordenamiento jurídico del Estado en el que estén establecidos.
b) La inclusión, entre los objetivos estatutarios básicos y en la voluntad manifestada por sus miembros, del mantenimiento de vínculos culturales, sociales y económicos con La Rioja, su gente, su historia y su cultura, y con cualquier otro aspecto de su realidad.
c) Una estructura, organización y funcionamiento conforme a criterios democráticos.
3. El reconocimiento oficial de los Centros Riojanos se aprobará por acuerdo del Consejo de Gobierno, previa solicitud de la entidad interesada, la cual debe adjuntar:
a) Un ejemplar o copia autentificada de los estatutos.
b) Una certificación del acuerdo válidamente adoptado por la asamblea u órgano competente, en el que se recoja la voluntad de constituirse como Centro Riojano.
c) La documentación acreditativa de su válida constitución y reconocimiento en el territorio donde esté establecida.
d) Una memoria indicativa de las actividades propias de la entidad.
e) Una certificación del número de socios de la entidad.
4. Los Centros Riojanos reconocidos por el Gobierno de La Rioja deben respetar, en su actuación ordinaria, la regulación establecida en la presente Ley. En caso de incumplimiento de la misma, el Gobierno de La Rioja puede revocar su reconocimiento oficial.
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Proeli/es-ri/l/2005/06/15/6#art-11