Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 48

En vigor desde 19 ene 2005
1. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases, cuando su objeto sea la formación de textos articulados, o por una ley ordinaria, cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. 2. La delegación legislativa deberá otorgarse, de manera expresa, para una materia concreta, fijando el plazo para su ejercicio. En ningún caso, podrá entenderse que ha sido concedida de manera implícita, ni por periodo de tiempo indeterminado. 3. El ejercicio de la delegación legislativa corresponde al Consejo de Gobierno, sin que quepa posibilidad de delegación alguna.
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eli/es-mc/l/2004/12/28/6#art-48

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