Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 51

En vigor desde 19 ene 2005
1. Sin perjuicio de la competencia propia de los tribunales, las leyes de delegación podrán establecer, en cada caso, fórmulas adicionales de control. 2. El Consejo de Gobierno, tan pronto como haya hecho uso de la delegación legislativa, comunicará a la Asamblea Regional el texto articulado o refundido en que aquélla se concrete, a efectos de permitir el control parlamentario de dicha delegación, en los términos previstos por el Reglamento de la Cámara.
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eli/es-mc/l/2004/12/28/6#art-51

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