Título TÍTULO III

Art. Disposición transitoria única

Derogado
En vigor desde 12 dic 2003
Las autorizaciones y concesiones por utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público portuario de la Comunidad Autónoma de Galicia o para el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, vigentes a la entrada en vigor de la presente ley, habrán de adaptarse a lo dispuesto en esta ley con respecto a las correspondientes tasas. Puertos de Galicia, considerando el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la concesión, la amortización de las obras efectuadas y los resultados económicos de la explotación, podrá efectuar una aplicación lineal del incremento durante un plazo de tres años.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/2003/12/09/6#disposicion-transitoria-unica

Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil