Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 42

En vigor desde 27 mar 2003
1. Los animales presentes en las explotaciones ganaderas que no se encuentren identificados en las condiciones establecidas por esta ley serán considerados sospechosos de padecer enfermedad infecto-contagiosa o parasitaria o de haberles sido suministrados productos alimenticios y zoosanitarios no autorizados. 2. Estos animales serán inmovilizados y, en su caso, aislados, por los servicios veterinarios oficiales de forma inmediata, y, una vez realizados los controles e investigaciones necesarios, según su resultado: a) Serán identificados para su continuidad en la explotación, salvo que exista riesgo para la salud pública o el bienestar animal. b) Se ordenará el sacrificio de los animales en matadero o en la propia explotación, y en su caso la destrucción de los cadáveres. 3. Los gastos derivados de la aplicación de las medidas previstas en este artículo serán de cuenta del titular de la explotación.
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eli/es-vc/l/2003/03/04/6#art-42

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