Título TÍTULO II
Art. 6
En vigor desde 1 abr 2003
1. Estarán exentas del impuesto:
a) La entrega de «residuos urbanos» cuya gestión sea competencia del Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales. No se entenderán incluidos en este supuesto los residuos industriales, incluso los asimilables a urbanos.
b) La entrega de residuos procedentes de la valorización energética de residuos urbanos.
c) El depósito de residuos ordenado por las autoridades públicas en situaciones de fuerza mayor, extrema necesidad o catástrofe.
d) El depósito o abandono de animales muertos y desperdicios de origen animal.
e) El depósito de los residuos producidos en las explotaciones agrícolas y ganaderas que no sean peligrosos y se mantengan exclusivamente en el marco de dichas explotaciones.
f) La utilización de residuos inertes en obras de restauración, acondicionamiento o relleno, autorizadas administrativamente.
2. Estarán exentas las operaciones de depósito de residuos resultantes, a su vez, de operaciones sujetas que hubiesen tributado efectivamente por este impuesto.
3. En el supuesto contemplado en la letra b) del artículo 4 de la presente Ley estará exenta la operación de depósito en vertederos de los residuos abandonados, cuando este depósito se haga en aplicación de la Ley de Residuos de la Comunidad de Madrid.
4. Las exenciones reguladas en los apartados 2 y 3 anteriores se harán efectivas mediante la devolución del impuesto previamente satisfecho.
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Proeli/es-md/l/2003/03/20/6#art-6