Título TÍTULO IV

Art. 11

En vigor desde 1 abr 2003
1. El impuesto se devengará en el momento en que se produzca la entrega de residuos que constituye el hecho imponible. 2. En el supuesto contemplado en la letra b) del artículo 4 de la presente Ley, el devengo se producirá en el momento del abandono de los residuos. 3. En el supuesto contemplado en la letra c) del artículo 5 el impuesto se devengará cuando transcurra el plazo establecido para la realización de las citadas actividades sin que se hayan llevado a cabo.
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eli/es-md/l/2003/03/20/6#art-11

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