Título TÍTULO IV

Art. 47

En vigor desde 29 jul 2002
Solamente por la comisión de las infracciones recogidas en los artículos 44 y 45 podrán imponerse las sanciones previstas por esta Ley.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-mc/l/2002/06/25/6#art-47

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil