Título TÍTULO IV
Art. 45
En vigor desde 29 jul 2002
Las infracciones imputables a unidades que realizan actividad estadística regulada por la presente Ley, y los cometidos por su personal o por las personas físicas o jurídicas que colaboren con aquellos en virtud de acuerdos, convenios o contratos, podrán ser leves, graves o muy graves.
1. Se consideran faltas leves:
a) La incorrección con los informantes.
b) El descuido o negligencia en el cumplimiento de las funciones estadísticas.
c) La falta de comunicación o comunicación incompleta de las normas que han de observarse en la cumplimentación de los cuestionarios, o de los documentos de similar naturaleza, y de las sanciones que legalmente podrán imponerse por su incumplimiento.
2. Se consideran faltas graves:
a) La acumulación de dos o más infracciones leves dentro de un período de dos años.
b) Negarse a exhibir el documento acreditativo de agente estadístico al informante que lo solicite.
c) El incumplimiento de las normas técnicas aprobadas en materia de estadística.
3. Se consideran faltas muy graves:
a) La acumulación de dos o más infracciones graves dentro de un período de dos años.
b) Difundir o comunicar a personas no autorizadas datos amparados por el secreto estadístico.
c) Exigir información para la elaboración de estadísticas sin la existencia de las correspondientes normas reguladoras.
d) La utilización para finalidades distintas de las propiamente estadísticas de datos obtenidos directamente por las unidades estadísticas.
e) Dar publicidad a resultados sin que se hayan hecho públicos oficialmente o sin la autorización pertinente del responsable de la unidad estadística correspondiente.
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Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/2002/06/25/6#art-45