Título TÍTULO VII
Art. 87
En vigor desde 1 ene 2024
Corresponden al titular de la Consejería competente en materia de patrimonio las siguientes atribuciones:
a) Representar a la Comunidad Autónoma en materia de patrimonio y ejercer las facultades dominicales propias de sus bienes y derechos, con las limitaciones que prevé esta Ley.
b) Aprobar las bases generales de los concursos de explotación de bienes patrimoniales.
c) Acordar la adquisición a título oneroso de bienes y derechos reales siempre, a excepción de los casos en que su valor sea superior a 500.000 euros y se trate de adquisición directa, o que sea un bien mueble y su valor sea inferior a 30.000 euros.
d) Declarar la alienabilidad y autorizar para enajenación un bien o derecho real siempre, a excepción de los casos en que su valor sea superior a 500.000 euros y se trate de alguno de los casos de enajenación directa previstos en esta Ley, o que sea un bien mueble cuyo valor sea inferior a 30.000 euros.
e) Autorizar la permuta de bienes o derechos cuando su valor sea inferior a 500.000 euros y superior a 30.000 euros.
f) Autorizar la cesión gratuita de bienes siempre que su valor sea inferior a 500.000 euros.
g) Autorizar la cesión de uso de bienes.
h) Declarar la alienabilidad y autorizar la alienación de propiedades incorporales de valor inferior a los 300.000 euros.
i) Tramitar y aprobar el arrendamiento de bienes inmuebles, excepto los arrendamientos de espacios o locales a que se refiere la letra d) del artículo 65.2 de esta ley.
j) Ejercer la potestad sancionadora en materia de patrimonio.
k) Todas aquellas facultades que esta Ley no atribuya a otros órganos.
Se modifica la letra i) por la disposición final 11.3 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2001/04/11/6#art-87