Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 71

En vigor desde 24 jun 2001
Cuando el bien sea obsoleto, viejo o de aprovechamiento imposible y con un valor económico nulo, de acuerdo con la tasación pericial y siempre que no sea posible darle otro destino, la Consejería a la cual esté adscrito el bien, de manera motivada y previa comunicación de ello a la Dirección General competente en materia de patrimonio, puede proceder a su retirada o destrucción.
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eli/es-ib/l/2001/04/11/6#art-71

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