Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 70

En vigor desde 24 jun 2001
1. La venta de bienes muebles propiedad de la Comunidad Autónoma debe llevarse a cabo por subasta pública y debe someterse a las mismas reglas previstas para los inmuebles establecidas en esta Ley. 2. No obstante, cuando el valor de los bienes a enajenar no sea superior a 3.000 euros, la enajenación puede efectuarse de manera directa. 3. También puede efectuarse la enajenación de manera directa cuando se trate de bienes tecnológicamente obsoletos o gravemente deteriorados por el uso, o cuando se haya declarado desierta la primera subasta. 4. El acuerdo de venta implica por sí mismo la desafectación de los bienes de que se trate.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2001/04/11/6#art-70

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil