Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 69

En vigor desde 24 jun 2012
1. La adquisición a título oneroso de bienes muebles corporales, que tenga la calificación legal de suministro, debe llevarse a cabo de acuerdo con lo que establece la legislación sobre contratación administrativa. 2. Las adquisiciones o los arrendamientos que no tengan dicha calificación deben realizarse por el órgano competente de la Consejería que deba utilizar los bienes muebles en cuestión, en la forma prevista para los inmuebles en el artículo 52, y supondrán, implícitamente, su afectación al Servicio correspondiente. No obstante, cuando el valor del arrendamiento o de la adquisición no sea superior a 3.000 euros, puede efectuarse de manera directa. 3. (Derogado) 4. En los supuestos de arrendamiento de bienes muebles con opción de compra, y en los demás contratos mixtos de arrendamiento y adquisición, es aplicable, siempre que no tengan la condición legal de suministro, lo que dispone esta Ley para la adquisición de los bienes muebles. Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria 1.n) de la Ley 7/2012, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2012-9374#dd .

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eli/es-ib/l/2001/04/11/6#art-69

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