Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 6.ª De los arrendamientos a favor de la Comunidad Autónoma

Art. 65

En vigor desde 1 ene 2024
1. La Comunidad Autónoma puede arrendar los bienes inmuebles que necesite para el cumplimiento de sus finalidades. 2. La concertación de los arrendamientos de bienes inmuebles debe realizarse por concurso público. No obstante, pueden concertarse de manera directa cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) La urgencia reconocida en la contratación. b) La peculiaridad de la necesidad que debe satisfacerse. c) La escasez de oferta en el mercado. d) Los arrendamientos de espacios o locales para la celebración de ferias, certámenes, congresos, jornadas, impartición de acciones formativas, pruebas selectivas y eventos similares, por un importe de gasto inferior a 30.000 euros y con una duración no superior a tres meses, incluidas las posibles prórrogas. En la tramitación de estos contratos será suficiente un informe justificativo sobre las circunstancias que motivan la contratación directa, junto con la aprobación del gasto y la incorporación de la correspondiente factura o, en su caso, documento equivalente. e) Cuando el arrendador sea una administración pública o una persona jurídica de derecho público o de derecho privado integrante del sector público. Se añaden las letras d) y e) al apartado 2 por la disposición final 11.2 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569

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eli/es-ib/l/2001/04/11/6#art-65

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