Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 4.ª Cesión gratuita de bienes

Art. 62

En vigor desde 24 jun 2001
1. Si los bienes cedidos no se destinan al uso previsto en el acto que autorice la cesión, o dejan de estarlo posteriormente, se considerará revocada la cesión y aquéllos revertirán en la Comunidad Autónoma, que tendrá derecho a percibir del cesionario, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos y deterioros experimentados por dichos bienes. 2. Los bienes cedidos deben revertir, en su caso, con todas sus pertenencias y accesiones.
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eli/es-ib/l/2001/04/11/6#art-62

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