Art. 62
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 4.ª Cesión gratuita de bienes

Art. 62

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En vigor desde 24 jun 2001
1. Si los bienes cedidos no se destinan al uso previsto en el acto que autorice la cesión, o dejan de estarlo posteriormente, se considerará revocada la cesión y aquéllos revertirán en la Comunidad Autónoma, que tendrá derecho a percibir del cesionario, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos y deterioros experimentados por dichos bienes. 2. Los bienes cedidos deben revertir, en su caso, con todas sus pertenencias y accesiones.
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eli/es-ib/l/2001/04/11/6#art-62