Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 24
En vigor desde 24 jun 2001
1. Sin alterar su régimen jurídico, se pueden adscribir los bienes de dominio público, dependiendo de su naturaleza y función, a una Consejería, a las entidades autonómicas de derecho público y a cualquiera de las instituciones recogidas en el artículo 5 de esta Ley, en los términos que reglamentariamente se prevean.
2. La adscripción transfiere al destinatario las obligaciones con relación a la adecuada conservación y utilización del bien para la finalidad prevista.
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Proeli/es-ib/l/2001/04/11/6#art-24