Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 24
24 / 112En vigor desde 24 jun 2001
1. Sin alterar su régimen jurídico, se pueden adscribir los bienes de dominio público, dependiendo de su naturaleza y función, a una Consejería, a las entidades autonómicas de derecho público y a cualquiera de las instituciones recogidas en el artículo 5 de esta Ley, en los términos que reglamentariamente se prevean.
2. La adscripción transfiere al destinatario las obligaciones con relación a la adecuada conservación y utilización del bien para la finalidad prevista.
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Proeli/es-ib/l/2001/04/11/6#art-24