Art. 24
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 24

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En vigor desde 24 jun 2001
1. Sin alterar su régimen jurídico, se pueden adscribir los bienes de dominio público, dependiendo de su naturaleza y función, a una Consejería, a las entidades autonómicas de derecho público y a cualquiera de las instituciones recogidas en el artículo 5 de esta Ley, en los términos que reglamentariamente se prevean. 2. La adscripción transfiere al destinatario las obligaciones con relación a la adecuada conservación y utilización del bien para la finalidad prevista.
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