Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 13
En vigor desde 24 jun 2001
1. La resolución del deslinde debe notificarse a las personas interesadas y debe publicarse en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».
2. La resolución definitiva del deslinde no debe contener ningún pronunciamiento sobre la titularidad dominical de los bienes deslindados ni sobre ninguna otra cuestión de la competencia de la jurisdicción civil, y debe limitarse a la determinación de un estado posesorio que se presume con carácter «iuris tantum».
3. Si la finca a que hace referencia el deslinde está inscrita en el Registro de la Propiedad, debe inscribirse también el deslinde administrativo aprobado debidamente. En caso contrario, debe inscribirse previamente el título adquisitivo o, en su defecto, el certificado entregado de acuerdo con lo que disponen los artículos 206 y concordantes de la Ley Hipotecaria y, a continuación, debe inscribirse el deslinde.
4. Una vez que el deslinde sea firme, debe amojonarse con la intervención de las personas interesadas.
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Proeli/es-ib/l/2001/04/11/6#art-13