Título TÍTULO V

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 1 ene 2003
1. Se crea una línea de apoyo a la capitalización de empresas de base tecnológica, cuyo objeto será la financiación de la toma de participación en el capital de empresas de alto contenido tecnológico por parte de entidades financieras cuyo objeto social sea la participación temporal en el capital de empresas no financieras. Las citadas entidades financieras deberán estar, en caso de resultar legalmente obligadas a ello, registradas ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores y/o supervisadas por el Banco de España. La citada línea de apoyo revestirá la fórmula de préstamo concedido por el Ministerio de Ciencia y Tecnología a la entidad financiera con un máximo de siete años de período de amortización y a un tipo de interés cero, y se podrá conceder sin avales ni garantías adicionales a la propia viabilidad del proyecto. La entidad financiera deberá aplicar esta financiación para la toma de participación en el capital de empresas que inicien su actividad o en ampliaciones de capital de empresas ya existentes con menos de dos años de funcionamiento. La cuantía del préstamo concedido por el Ministerio de Ciencia y Tecnología estará limitada a un máximo de un 75 por 100 de la participación en la empresa participada por parte de las entidades financieras. La liquidación del préstamo se efectuará, en lugar de por su importe originario, por su valor actualizado en función del que tengan las acciones de la empresa participada en el momento de la desinversión por la entidad financiera o al final del plazo de concesión si no ha habido una desinversión previa, condonándose, en consecuencia, las minusvalías que se puedan producir. Cuando existan plusvalías, las entidades financieras deducirán en la liquidación un porcentaje de la plusvalía que se determinará reglamentariamente, en concepto de prima de éxito. El valor de las acciones a estos efectos será el mayor de los siguientes: a) El de venta. b) El valor teórico determinado por empresas auditoras independientes, en el momento de la desinversión. Las condiciones de contratación y liquidación de los préstamos y el reglamento de gestión de éstos se regularán mediante Real Decreto a propuesta del Ministerio de Ciencia y Tecnología. En el citado Real Decreto se regularán los criterios y procedimientos de concesión de éstos préstamos, prevaleciendo los criterios de transparencia y libre concurrencia, así como los de viabilidad del proyecto. Las entidades financieras podrán obtener en concepto de comisión por selección y gestión de proyectos hasta un determinado porcentaje de la cuantía del préstamo otorgado por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, que se liquidará de una sola vez en el momento de la desinversión o liquidación al final del plazo de concesión si no ha habido una desinversión previa. La Ley de Presupuestos Generales del Estado fijará el importe máximo de las operaciones que podrán ser autorizadas en cada ejercicio con cargo a la presente línea de apoyo. 2. Se crea una línea de financiación cuyo objeto será apoyar proyectos empresariales de empresas de base tecnológica, utilizando el instrumento financiero préstamo participativo regulado por el artículo 20 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, y modificado por la disposición adicional segunda de la Ley 10/1996, de 18 de diciembre. Para la aplicación de esta línea, la «Empresa Nacional de Innovación, S. A.» (ENISA), recibirá, en la forma que se determine mediante convenio, préstamos del Ministerio de Ciencia y Tecnología previstos para esta línea de financiación, los cuales tendrán un período máximo de amortización de ocho años, a tipo de interés cero y sin necesidad de garantías. El Ministerio de Ciencia y Tecnología regulará, mediante convenio con ENISA, las condiciones, criterios y procedimientos de concesión y control de estos préstamos participativos. Los posibles fallidos que se generen por la aplicación de esta línea reducirán la cuantía de los préstamos a ENISA en el momento de la liquidación al final del plazo de concesión. Asimismo, las posibles plusvalías generadas se determinarán en la forma en que se establezca, en el referido convenio, el valor actualizado del préstamo a reintegrar por ENISA. ENISA obtendrá en concepto de comisión de gestión un porcentaje de los fondos prestados, que se determinará en el referido convenio. Anualmente se establecerá en la Ley de Presupuestos Generales del Estado el importe máximo de las operaciones que podrán ser autorizadas en cada ejercicio con cargo a la presente línea de apoyo. 3. En el ejercicio de 2000, las líneas establecidas en los apartados anteriores se financiarán con cargo a las aplicaciones presupuestarias 20.04.542E.821.18. y 20.04.542E.831.18, y en ejercicios sucesivos con cargo a las aplicaciones presupuestarias equivalentes. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 por el art. 95 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412 .

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eli/es/l/2000/12/13/6#disposicion-adicional-segunda

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