Título TÍTULO V
Art. 38
En vigor desde 15 dic 2000
Uno. Se añade un nuevo apartado 9 al artículo 82 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, con la siguiente redacción:
«9. Cuando en virtud de resolución judicial o administrativa se deba satisfacer una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta de este impuesto, el pagador deberá practicar la misma sobre la cantidad íntegra que venga obligado a satisfacer y deberá ingresar su importe en el Tesoro, de acuerdo con lo previsto en este artículo.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 146 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción:
«5. Cuando en virtud de resolución judicial o administrativa se deba satisfacer una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta de este impuesto, el pagador deberá practicar la misma sobre la cantidad íntegra que venga obligado a satisfacer y deberá ingresar su importe en el Tesoro, de acuerdo con lo previsto en este artículo.»
Tres. Si durante el año 2000 se hubiera satisfecho, en virtud de resolución judicial o administrativa, una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, y, de acuerdo con dicha resolución, el pagador hubiera sido obligado a abonar su importe íntegro al órgano administrativo o judicial competente, aun habiéndose practicado e ingresado la correspondiente retención o ingreso a cuenta, el retenedor podrá solicitar a la Administración tributaria la devolución de la cantidad ingresada por este concepto. En este supuesto, el perceptor de la renta computará el ingreso por el importe íntegro percibido y no podrá deducir las retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere este apartado.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/2000/12/13/6#art-38