Título TÍTULO V

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 15 dic 2000
La letra c) del apartado 1 del artículo 95 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, queda redactada de la siguiente manera: «c) Las sociedades que integren el grupo en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen asumirán el derecho a la compensación pendiente de las deducciones de la cuota del grupo de sociedades, en la proporción en que hayan contribuido a la formación del mismo. La compensación se practicará en las cuotas íntegras que se determinen en los períodos impositivos que resten hasta completar el plazo establecido en esta Ley para la deducción pendiente, contado a partir del siguiente o siguientes a aquél o aquéllos en los que se determinaron los importes a deducir.»
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eli/es/l/2000/12/13/6#disposicion-adicional-primera

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