Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición transitoria decimocuarta
En vigor desde 18 abr 1999
1. Todos los Ayuntamientos de las Illes Balears, en el plazo de sesenta días contados desde la entrada en vigor de esta Ley, deberán comunicar, a través de certificación municipal, a la Comisión Insular de Urbanismo y al Archivo Central de Urbanismo de la Consellería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Litoral, las siguientes superficies expresadas en hectáreas, individualizadas para cada núcleo, polígono o sector y reflejadas en un plano general del término municipal, indicando su uso global y su población:
a) De los núcleos urbanos.
b) De los urbanizables o aptos para la urbanización con plan parcial inicialmente aprobado.
c) De los urbanizables o aptos para la urbanización con plan parcial definitivamente aprobado respecto de los cuales se indicará si cuentan o no con proyecto de urbanización definitivamente aprobado y con qué fecha.
d) De los urbanizables con programa de actuación urbanística definitivamente aprobado.
e) Del resto de urbanizables o aptos para la urbanización.
f) De los terrenos clasificados como suelo rústico protegido como consecuencia de las determinaciones de inmediata y directa aplicación de esta ley.
2. No podrán aprobarse definitivamente revisiones o modificaciones de los instrumentos de planeamiento general en aquellos municipios que no hayan cumplido el deber de comunicación que se establece en el punto 1 de esta disposición, o que no se hayan adaptado a la normativa autonómica sobre regulación de capacidad de población en los instrumentos de planeamiento general y sectorial.
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Proeli/es-ib/l/1999/04/03/6#disposicion-transitoria-decimocuarta