Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional novena

En vigor desde 18 abr 1999
Queda prohibida la publicidad en suelo rústico, exceptuando los rótulos de carácter informativo ubicados en la misma finca donde se desarrolla la actividad anunciada, que serán objeto de regulación reglamentaria específica, los carteles que señalen lugares de interés público, no comerciales, y las indicaciones de orden general.
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eli/es-ib/l/1999/04/03/6#disposicion-adicional-novena

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