Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 41

En vigor desde 17 may 1999
Cuando un miembro de los Cuerpos de Policía Local tenga disminuida su capacidad para el cumplimiento del servicio ordinario, ya sea por enfermedad, ya sea por razón de edad, pasará a la situación de segunda actividad conforme a los siguientes criterios: 1. Por razón de edad podrá solicitarse por el interesado o instarse de oficio por el Ayuntamiento, siempre que se haya permanecido en situación de activo y prestando servicios, como mínimo, los cinco años inmediatamente anteriores a la petición, al cumplirse las siguientes edades: Escala Superior: Sesenta años. Escala Técnica: Cincuenta y ocho años. Escala Básica: Cincuenta y cinco años. 2. Por enfermedad, en todo momento, cuando las condiciones físicas o psíquicas del funcionario así lo aconsejen y no sea susceptible de ser declarado en situación de invalidez permanente absoluta, los miembros de las Policías Locales pasarán a ocupar destinos calificados de «segunda actividad», con el fin de garantizar la plena aptitud psicofísica de la persona, así como la eficacia en el servicio.
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eli/es-vc/l/1999/04/19/6#art-41

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