Título TÍTULO IV

Art. 18

En vigor desde 17 may 1999
Uno. Los municipios que no cuenten con Cuerpo de Policía Local podrán crear puestos de trabajo de Auxiliar de la Policía Local hasta un máximo de cuatro, con las mismas condiciones y requisitos que los correspondientes a la categoría de Agente de la Escala Básica, que, en todo caso, estarán sujetos al estatuto funcionarial. A partir de dicho número deberán crear el Cuerpo de Policía Local tras la tramitación del oportuno expediente. Dos. Los Auxiliares de Policía Local no podrán portar armas de fuego.
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eli/es-vc/l/1999/04/19/6#art-18

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