Título TÍTULO IV

Art. 17

En vigor desde 17 may 1999
Uno. Los municipios de la Comunidad Valenciana con población inferior a 5.000 habitantes podrán crear Cuerpos de Policía Local, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y la presente Ley. Dos. En el caso del apartado anterior cuando existan más de dos funcionarios de Policía deberá crearse el puesto de Oficial de Policía.
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eli/es-vc/l/1999/04/19/6#art-17

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