Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 17

En vigor desde 16 dic 1998
1. El mandato de los miembros del Consejo será de cuatro años, con excepción del grupo c) del artículo 12.1, que será de dos años. 2. Los miembros del Consejo serán renovados por mitades cada dos años en cada uno de los grupos de Consejeros a que se refiere el artículo 12.1, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca. 3. Los Consejeros que lo sean en virtud de la representación que ostente perderán la condición de tales en el momento de cesar como representantes de sus colectivos. 4. En caso de que se produzca alguna vacante en el Consejo, ésta será cubierta de acuerdo con el procedimiento de nombramiento de Consejeros establecido en esta Ley. El nuevo miembro será por el tiempo que reste para completar el mandato. 5. Los Consejeros que ostenten representación de asociaciones o sindicatos tendrán que ser ratificados o sustituidos si hay elecciones en los organismos que representen, en un plazo máximo de dos meses.
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eli/es-mc/l/1998/11/30/6#art-17

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