Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 14
En vigor desde 16 dic 1998
1. El Consejo Escolar de la Región de Murcia será consultado preceptivamente en los siguientes asuntos:
a) Las bases y los criterios básicos para la programación general de la enseñanza en la Región de Murcia, a que se refiere el artículo 3. o de esta Ley.
b) Los anteproyectos de Ley que, en materia de enseñanza, elabore la Consejería de Cultura y Educación.
c) Los proyectos de reglamentos generales que hayan de ser aprobados por el Consejo de Gobierno, en desarrollo de la legislación general de la enseñanza o que emanen de cualquier Consejería y que tengan una repercusión en la programación general de la enseñanza.
d) Los criterios básicos para la programación anual de recursos materiales y humanos a que se refiere el artículo 5 de esta Ley.
e) Adaptación de los programas y orientaciones didácticas en orden a incrementar el fomento de la conciencia de identidad murciana.
f) Disposiciones y actuaciones generales encaminadas a mejorar la calidad de la enseñanza, su adecuación a la realidad social murciana y a compensar las desigualdades y deficiencias sociales e individuales, así como los proyectos de convenios o acuerdos en materia educativa.
g) Orientaciones y programas educativos.
h) Criterios generales para la financiación de los centros públicos y de la concertación de centros privados.
i) Bases generales de política de becas y ayudas al estudio.
j) Los objetivos básicos relacionados con la Educación Permanente de Adultos.
2. La Consejería de Cultura y Educación podrá someter a consulta cualquier otro asunto no comprendido en el punto 1 del presente artículo.
3. El Consejo Escolar de la Región emitirá los informes que le requiera la Consejería de Cultura y Educación en el plazo de tres meses, excepto en casos extraordinarios.
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Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/1998/11/30/6#art-14