Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 3 jun 1998
La Cámara Agraria no podrá: a) Asumir funciones de representación, reivindicación y negociación que corresponden a las organizaciones profesionales legalmente constituidas. b) Desarrollar actividades que, de acuerdo con la legislación de Régimen Local, corresponde a entidades locales, salvo delegaciones competenciales expresas de éstas a su favor. c) Realizar actividades mercantiles o comerciales de ningún tipo, salvo las que sean necesarias para la administración y disposición de sus recursos y patrimonio.
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eli/es-md/l/1998/05/28/6#art-6

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