Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 45

En vigor desde 8 feb 2019
1. En ningún caso se podrán otorgar autorizaciones para instalar establecimientos específicos de juego a menor distancia de 300 metros de los accesos normales de entrada o salida a centros públicos o privados de educación preescolar y centros públicos o privados que impartan enseñanzas oficiales, tanto universitarias como no universitarias. 2. Tampoco se autorizará cuando en el núcleo urbano exista otro establecimiento de juego ya autorizado a una distancia inferior a 250 metros del que se pretende instalar. Si hubiera varias solicitudes en tramitación será de aplicación lo previsto en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a los efectos de aplicar la exigencia anterior. 3. Para la medición de distancias se partirá del eje de la vía pública a la que dé frente cada una de las puertas de acceso al establecimiento de juego, tomando tal eje desde la perpendicular trazada desde el centro de aquellas puertas de acceso, siguiéndose luego el vial más corto que utilicen los peatones y que tenga la consideración legal de dominio público. Se añade por el art. único.8 del Decreto-ley 1/2019, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2019-8428

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eli/es-ex/l/1998/06/18/6#art-45

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