Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 1 ene 2009
1. Reglamentariamente se determinarán las condiciones técnicas de las máquinas de tipo «A» y «A1» definidas en esta Ley, velando especialmente por la protección de los menores y de los jóvenes. La expedición de la guía de circulación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura de las máquinas de tipo «A» y A1» estará sujeta al pago de la tasa por prestación del correspondiente servicio. La guía de circulación de las máquinas de tipo «A» y «A1» habilitará a la empresa operadora para su explotación indefinida, hasta tanto no se produzca la extinción y revocación de la autorización de explotación por las causas establecidas reglamentariamente. 2. Explotar máquinas sin la guía de circulación, transmitirlas sin notificar tal hecho a la Administración, o utilizarla para juegos o utilidades distintas para el que fueron concedidas será sancionado como infracción grave salvo que de acuerdo con la presente ley corresponda otra mayor, siendo responsable quien aparezca como poseedor de la máquina y, subsidiariamente, el titular eventual. 3. No se exigirá afianzamiento para la explotación de tales máquinas, pero quien lo tuviese constituido podrá continuar con su actual régimen salvo que opte por acomodarse al nuevo. Se deroga el apartado 4 por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-872 y se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 1.1 de la Ley 6/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-873

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eli/es-ex/l/1998/06/18/6#disposicion-adicional-primera

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