Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 21

En vigor desde 7 ago 1998
Podrán ser titulares de salones de juego las personas físicas o jurídicas, estableciéndose reglamentariamente las condiciones que debe reunir, la cuantía del afianzamiento que en su caso deban constituir, el número de máquinas Tipo B a instalar, el aforo y superficie permitidos.
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eli/es-ex/l/1998/06/18/6#art-21

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