Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 16

En vigor desde 29 jun 2012
1. La realización de las actividades incluidas en el ámbito de esta Ley por cualquier persona física o jurídica requerirá la previa autorización e inscripción en el Registro de juegos y apuestas de Extremadura. 2. Las empresas de juego y apuestas deberán constituir a disposición de la Comunidad Autónoma de Extremadura fianzas, las cuales estarán afectas a las responsabilidades en que puedan incurrir como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley y sus normas de desarrollo. 3. La Junta de Extremadura bien directamente, bien a través de empresas públicas o sociedades mixtas de capital público mayoritario, podrá asumir la realización de juegos y apuestas. Asimismo, la organización, explotación y gestión de esos juegos y apuestas podrán estar a cargo de una entidad contratada que, bajo la supervisión de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, tenga por objeto su exclusiva explotación, en los términos, condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente. 4. Los empresarios de juego y apuestas están obligados a facilitar a la Administración Autonómica la información que ésta solicite a fin de cumplir las funciones de control y a efectos estadísticos. 5. La transmisión de acciones o participaciones de las entidades dedicadas a la organización y explotación de juegos y apuestas requerirá, en todo caso, comunicación previa a la Administración, quien comprobará la concurrencia de los requisitos del nuevo socio, en su caso. 6. Reglamentariamente podrá limitarse la participación de personas físicas o jurídicas en diferentes empresas o entidades dedicadas a la explotación del juego y las apuestas. 7. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a quienes esporádica o eventualmente sean autorizados para la organización y explotación de alguna modalidad de juego. Se modifica por el art. 68.10 de la Ley 2/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9283#a6-10

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eli/es-ex/l/1998/06/18/6#art-16

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