Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 21 abr 1998
Hasta que se proceda a la correspondiente reglamentación de las distancias mínimas para la práctica de la pesca recreativa, sólo se podrá practicar a una distancia mínima de 100 metros del lugar en que haya embarcaciones dedicadas a la pesca profesional y/o artes fijas caladas, a 300 metros de embarcaciones que estén ejerciendo la pesca con artes de cerco, y a 500 metros del lugar donde se esté ejerciendo la pesca de túnidos con caña en sus diversas modalidades.
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eli/es-pv/l/1998/03/13/6#disposicion-transitoria-segunda

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