Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 21 abr 1998
En el plazo de un año el Gobierno Vasco procederá a reglamentar las artes, equipos, útiles o aparejos de pesca; a establecer o adecuar las normas sobre pesca recreativa, marisqueo, cultivos marinos, algas o argazos; a fijar las vedas y tamaños mínimos autorizados, a regular el esfuerzo pesquero, y a establecer cualquier otra medida que tienda a recuperar o mantener los recursos pesqueros.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1998/03/13/6#disposicion-adicional-segunda