Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 21 abr 1998
Hasta tanto se efectúe la reglamentación de las artes, equipos, útiles o aparejos de pesca, el Consejero del Departamento competente en materia de pesca podrá autorizar el empleo de determinadas artes en el litoral del País Vasco. La autorización establecerá las características de las mismas y las demás condiciones para el ejercicio de la actividad pesquera.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/1998/03/13/6#disposicion-transitoria-primera

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil