Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición transitoria primera
En vigor desde 21 abr 1998
Hasta tanto se efectúe la reglamentación de las artes, equipos, útiles o aparejos de pesca, el Consejero del Departamento competente en materia de pesca podrá autorizar el empleo de determinadas artes en el litoral del País Vasco. La autorización establecerá las características de las mismas y las demás condiciones para el ejercicio de la actividad pesquera.
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Proeli/es-pv/l/1998/03/13/6#disposicion-transitoria-primera