Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 56

En vigor desde 21 abr 1998
1. Las sanciones que puedan aplicarse por la comisión de las infracciones previstas en la presente ley son las siguientes: a) Apercibimiento. b) Multa. c) Incautación de artes, aparejos, instrumentos o útiles de pesca. d) El decomiso de los productos o bienes. e) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades durante un periodo no superior a cinco años. f) La no renovación temporal o definitiva de las autorizaciones. g) La retirada temporal o definitiva de la licencia. h) La clausura temporal o definitiva de un establecimiento de cultivos marinos. 2. Estas sanciones podrán ser acumulables de conformidad con lo establecido en la presente ley. 3. En la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta los criterios y el principio de proporcionalidad previstos en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 4. Dentro de los plazos previstos en el artículo 70.1, la reincidencia en la comisión de hechos tipificados como infracción leve será sancionada como infracción grave; en una infracción grave será sancionada como infracción muy grave, y en el caso de una muy grave se impondrá la sanción máxima prevista además de las correspondientes medidas accesorias en función de la gravedad de los hechos ilegales cometidos.
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eli/es-pv/l/1998/03/13/6#art-56

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