Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 55

En vigor desde 21 abr 1998
1. Tendrán la consideración de infracciones leves en materia de pesca recreativa las siguientes: el ejercicio de la actividad pesquera sin licencia, en fondos y zonas prohibidas, cuando no constituya falta grave; no respetar el horario o las distancias mínimas establecidas; la falta de empleo de la boya-baliza en la actividad de pesca submarina; el uso de señuelos o luces prohibidas; la captura, tenencia o transporte de especies prohibidas o en número o cantidad superior a la autorizada; la venta o transacción de las especies capturadas, y la realización de competiciones deportivas sin disponer de la correspondiente autorización administrativa. 2. Serán infracciones graves el ejercicio de la pesca recreativa en zonas de reserva biológica, biotopos, zonas de especial protección o en los arrecifes artificiales cuando no esté autorizada; la tenencia a bordo o el empleo de artes, aparejos, instrumentos y equipos de pesca no autorizados; la negativa del patrón a parar, maniobrar o llevar a cabo otras acciones dirigidas a facilitar el acceso a bordo de la Inspección de Pesca, o a llevar la embarcación a puerto cuando fuere ordenado por las autoridades o agentes de vigilancia por ejercer la pesca de forma irregular, y el ejercicio de la pesca submarina en zonas de baño, zonas expresamente prohibidas o donde se esté practicando cualquier deporte acuático o competición deportiva. 3. A su vez, tendrán la consideración de muy graves el empleo en la pesca de instrumentos eléctricos, o el uso o tenencia de explosivos, sustancias tóxicas, venenosas, paralizantes, soporíferas o corrosivas.
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eli/es-pv/l/1998/03/13/6#art-55

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